La prescripción adquisitiva ha sido consagrada en todas las legislaciones a causa de su gran utilidad. Por ella, la propiedad queda libre de todos los vicios y defectos que pudiera tener, los cuales no deben por ningún motivo perpetuarse.
Pero por otra parte, cuando ella no está suficientemente reglamentada por el derecho, puede dar lugar a que hecha valer por hombres de mala fé y sin ningunos escrúpulos, se verifiquen a su sombra, verdaderos despojos; o bien, que por la carencia de tal procedimiento, se susciten situaciones difíciles para el que habiendo adquirido por tal medio, no se le dé a su situación firmeza, con el fin de que pueda hacer valer todos los derechos que se deriven de dicha adquisición.
En nuestra legislación vigente, precisamente debido a la falta de tal reglamentación que garantice los derechos del propietario en contra de cualquier despojante, o bien que afirme la situación de un adquirente, se provocan constantemente problemas en los que nadie puede ponerse de acuerdo, sobre todo en lo que se refiere al otorgamiento del título de propiedad, del que ha adquirido por prescripción.
El artículo 1059 del Código Civil, establece en nuestro derecho, la adquisición de la propiedad de las cosas, o bien la liberación de una obligación por medio de la prescripción, o sea mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley.
A la adquisición de las cosas en virtud de la prescripción, la ley la llama prescripción positiva y a la que se refiere a la liberación de las obligaciones, prescripción negativa. La primera se denomina también prescripción adquisitiva y es a ésta a la que va dirigida principalmente nuestro estudio, pues como ya lo hemos dicho, en nuestro medio jurídico, ésta, cuando se refiere a la adquisición de inmuebles, provoca problemas de difícil solución, en vista de la deficiente reglamentación que en nuestra actual legislación tiene.