Desde épocas antiguas, los legisladores se han preocupado por dictar leyes reguladoras de los efectos patrimoniales del matrimonio. Como prueba de esto tenemos las disposiciones dictadas por Licurgo en Esparta, Justiniano en Roma y Alfonso X en España.
Estos efectos no son primarios sino secundarios, ya que los efectos que se derivan de la unión legal del hombre y la mujer, llamados personales, son jerárquicamente, por su enorme trascendencia y función de orden público, de mayor importancia. No obstante, lo anterior los efectos patrimoniales del matrimonio tienen gran importancia y se les puede considerar como complementarios de los personales.
La evolución jurídica que ha sufrido la capacidad legal de la mujer a través de los siglos, ha encontrado su clímax en la actualidad en la mayor parte de las legislaciones del mundo y entre ellas en la mexicana, al lograr que sus derechos se encuentren equiparados con los del hombre; y si alguna norma jurídica marca una diferencia o restricción a la mujer, no es en razón de sumisión o menoscabo de sus derechos para con el marido, sino que puede obedecer, bien al papel que desempeña en el hogar, o bien dicha restricción puede tener como finalidad el protegerla contra los abusos que pueda cometer con ella su marido. Es por esta causa que en la época contemporánea existe vivo interés en el legislador, el juzgador y el estudioso del derecho, de que el sistema consignado en el Ordenamiento Jurídico de su patria contenga normas justas y precisas referentes a los derechos patrimoniales en el matrimonio.