La entrega jurídica en el contrato de prenda


Autor(es):
Miguel Limón Díaz


Editorial: Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Administración y Ciencias Sociales
Año: 1938


La prenda todavía conserva en nuestro derecho el carácter de contrato real. ya que de acuerdo con el ·artículo 2.858 del Código Civil vigente para el Distrito y Territorios Federales, no se tendrá por constituido dicho contrato, mientras no sea entregada la cosa al acreedor.

Beta característica del contrato de prenda, no se compagina muy bien con el principio consensualista aceptado en nuestro derecho, y la razón por la cual subsiste en el Código en vigor, la encontramos en la necesidad de hacer del conocimiento de los terceros la constitución del derecho prendario, previniéndolos convenientemente, consiguiéndose, además, una mayor protección del crédito.

Sin embargo, dicha característica de contrato real queda nulificada en parte, por el párrafo final del mismo artículo 2.858, al permitirse que la entrega pueda hacerse “jurídicamente”.
El articulo siguiente (2,859), nos dice que se entiende entregada la prenda jurídicamente, cuando acreedor y deudor convienen en que quede en poder de un tercero, O bien, cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley.

Por lo tanto, el Código Civil considera que hay entrega jurídica en dos casos: cuando la cosa es entregada a un tercero y cuando queda en poder del mismo deudor.

Y es el segundo caso el que me interesa, pues cuando la cosa queda en manos de un tercero, no puede decirse que hay alteración del sistema del Código Civil anterior ya que lo mismo da que la prenda sea entregada al acreedor o a un tercero, pues en ambos casos se desposee al deudor, lográndose, por lo tanto, la misma finalidad: la publicidad del contrato mediante la des posesión del deudor.


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